REPÚBLICA DE COLOMBIA

 REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 04 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 64

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7676

 

 

LEY 733 DE 2002, ARTICULO 9

                  

 

29/04/09

 

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.

 

D-7682

 

 

LEY 1150 DE 2007, ARTICULO 17 PARAGRAFO TRANSITORIO

                  

29/04/09

 

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele a la demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 05 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 65

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7650

 

 

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTICULO 57, NUMERAL 6 (PARCIAL)

                  

30/04/09

 

Primero.- RECHÁZASE la demanda de la referencia.

Segundo.- ADVIÉRTESE al actor que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

Tercero.- ARCHÍVESE el expediente, si el término anterior venciere en silencio”.

 

D-7689

 

 

LEY 1066 DE 2006, ARTICULOS 4 Y 17 (PARCIALES)

                  

30/04/09

 

“Primero. RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana María Consuelo González Pinto contra los artículos 4° y 17, parciales, de la Ley 1066 de 2006.

Segundo. Por Secretaría General hágase saber a la demandante que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual puede hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

height=95 src="ESTADOS%20MAYO%202009_archivos/image002.jpg" align=left


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 07 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 66

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7649

 

 

LEY 1285 DE 2009, ARTICULO 13 (PARCIAL), MODIFICATORIA DE LA LEY 270 DE 1996 (ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA)

                         

21/04/09

(Auto 158 de 2009)

CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por el despacho del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Alejandra Quiceno Ríos contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1285 de 2009 modificatoria de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

OP-122

 

 

PROYECTO DE LEY 098 DE 2007 CÁMARA- 217 DE 2007 SENADO "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONMEMORAN LOS 30 AÑOS DEL CARNAVAL DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Y LOS 10 AÑOS DEL REINADO INTERDEPARTAMENTAL, SE DECLARAN PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

                         

05/05/09

(Auto 176 de 2009)

Primero.- ABSTENERSE DE DECIDIR, mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo”.

 

D-7607

 

 

LEY 23 DE 1981, ARTICULOS 80 Y 81

                         

05/05/09

 

SE ADMITE la demanda de la referencia y el suscrito magistrado sustanciador dispone…”

 

D-7716

 

 

LEY 33 DE 1985, ARTICULO 1, PARAGRAFO 2, INCISO 2

                         

05/05/09

 

Primero.- INADMITIR la demanda presentada por el (sic) Mario Chavarro Martínez contra el inciso segundo, parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.  

Segundo.- CONCEDER al demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda, en el sentido señalado en al parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR al ciudadano que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada”.

 

D-7675

 

 

LEY 734 DE 2002, ARTICULOS 106, 111, 180 Y 189

                         

05/05/09

 

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Juan Agustín Garzón Coral, en contra de los artículos 106 y 189 de la Ley 734 de 2002, porque no fue corregida dentro del plazo señalado en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

  REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 11 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 67

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7697, D-7699

y D-7715 (acumulados)

 

LEY 1280 DE 2009, ARTICULO 1

                  

07/05/09

 

Primero.- ADMITIR las demandas de la referencia contra el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009”.

 

D-7719

 

 

LEY 1098 DE 2006, ARTICULO 68 (PARCIAL)

                  

07/05/09

 

Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006”.

 

D-7707

 

 

LEY 906 DE 2004, ARTICULOS 184, INCISO FINAL,  230, NUMERAL 1 Y 445

                  

07/05/09

 

Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra los artículos 184 (parcial), 230 numeral 1°, y 445 (parcial) de la Ley 906 de 2004”.

 

D-7735

 

 

DECRETO 2282 DE 1989, ARTICULO 1 (PARCIAL), MODIFICATORIO DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

                  

07/05/09

 

Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 85 (parcial) del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

height=95 src="ESTADOS%20MAYO%202009_archivos/image002.jpg" align=left


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 12 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 68

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

PE-029

 

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No 27/06 SENADO 221/07 CAMARA (ACUM 05/06) "POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACION CONTENIDA EN BASE DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

                  

21/04/09

(Auto 159 de 2009)

PRIMERO: ACLARAR el numeral 3.3.2. del acápite Análisis sobre la constitucionalidad material del Proyecto de Ley”, de la sentencia C-1011/08, el cual es del siguiente tenor:

 

“3.3.2. Deberes de las fuentes de información (Artículo 8º)

 

Las fuentes de información, al tenor del propio Proyecto de ley son las personas, entidades u organizaciones que reciben o conocen datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.  En ese sentido, el artículo 8° del Proyecto de Ley consagra los deberes a que están sujetas las fuentes de información en el proceso de administración de información de carácter personal.

 

En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad.  Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva.  La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado  que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución.    

 

El numeral 2º ordena que las fuentes reporten al operador "todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada". Sin duda, es una previsión natural del  manejo de datos contemplar que la información sea veraz, actualizada y comprobable, lo cual permite realizar el principio de la calidad de los registros o datos. La exigencia resulta entonces ajustada a la Constitución.

 

En el mismo sentido, el numeral 3 consagra el deber de "rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores". Tanto la actualización como la rectificación hacen parte de los procedimientos que requiere el tratamiento de la información y, dado que la fuente es la primera que la recaba, es ella la que queda vinculada en lo sucesivo a gestionar lo necesario para que la misma se mantenga al día, y corresponda en rigor a la realidad. Este numeral no tiene objeción a la luz de los mandatos superiores.

 

La realización de los deberes que se le asignan a las fuentes de información   supone naturalmente, la implementación de mecanismos y procedimientos técnicos u operativos para facilitar la gestión oportuna de las novedades. Es la razón por la que el numeral 4 dispone como uno de los deberes de las fuentes "Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador. Esta obligación está en la vía de realizar el principio de calidad de los datos y contribuye a la vigencia de los derechos de actualización y rectificación de los mismos, pues en ausencia de estos mecanismos, probablemente su eficacia quedaría en entredicho. En consecuencia, el numeral es conforme con la Carta Política.

 

El numeral 5 consagra el deber de "solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria. Es una derivación del principio de libertad, que como se ha dicho, debe ser la regla para proceder al tratamiento, y respecto del dato comercial y financiero, no se advierte ninguna razón constitucional que admita exceptuarlo del antedicho principio. Si la fuente es la que entrega la información, es ella el eslabón inicial del tratamiento y por lo mismo, resulta obligada a recabar el consentimiento del titular, en orden a que él pueda conocer, controlar y ejercer las garantías que le otorga la Constitución.

 

El numeral 6, que ordena a la fuente "certificar semestralmente al operador que la información suministrada cuenta con la autorización...", es una garantía adicional para el titular, dirigida a reforzar el principio de libertad antes citado.  En consecuencia, resulta por lo mismo ajustada al ordenamiento superior.

 

La Corte recuerda que, como se dijo en precedencia, el cumplimiento de las previsiones del numeral 2º y del 6º del artículo 8º está relacionado con la protección de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las bases de datos, al igual que la satisfacción de los principios de libertad y veracidad propios de la administración de datos personales.  La obligación que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la información concernida esté actualizada y, por ende, sea veraz.  Así, en caso de  que se exonerara a las fuentes de esa información, no existiría herramienta alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y reclamos, que garantizara la veracidad del dato personal.  Igualmente, la exigencia relativa a la certificación de la autorización del titular de la información es una expresión propia del principio de libertad, previsto expresamente en el artículo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio, gestión y divulgación de datos personales estén precedidas del consentimiento libre, expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el acceso y circulación inconsulta y, por ende, ilegal. 

 

El numeral 7º establece como deber de la fuente de información, resolver los reclamos y peticiones del titular. Se crea una especie particular del derecho de petición orientada a garantizar los derechos que como titular de los datos, tiene toda persona. Es natural que el reconocimiento de determinados derechos y garantías vaya acompañada del correspondiente deber a cargo de las fuentes de respetarlo y hacerlo efectivo. La resolución de reclamos y peticiones debe entenderse bajo los parámetros que la Constitución y la ley han previsto para que se entienda como satisfecho el derecho, es decir, que la respuesta sea oportuna y que con ella se resuelva de fondo lo planteado por el interesado.  Comprendido de esta forma, el numeral se entiende así ajustado a la Constitución.

 

La obligación de “informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte del titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite" que consagra el numeral 8º del artículo 8°, en estudio, es una obligación derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles.

 

El cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean también puestas en circulación para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal.

 

La obligación de cumplir con las instrucciones de la autoridad de control hace parte de la relación jerárquica de seguimiento y vigilancia a que está supeditada la actividad del tratamiento de datos por disposición del Proyecto de Ley.  Por ende, no hay tacha de constitucionalidad de este precepto.

 

El numeral 10º es una cláusula abierta que vincula a las fuentes al cumplimiento de otros deberes que pudieran surgir de leyes actuales o posteriores.  Disposiciones de esta naturaleza, que están dirigidas a incluir dentro del espectro de deberes aquellos referidos a la eficacia de derechos y garantías del sujeto concernido, no tienen ningún reparo constitucional.”

 

SEGUNDO: ACLARAR el numeral 3.6.2. del acápite Análisis sobre la constitucionalidad material del Proyecto de Ley”, de la sentencia C-1011/08, cuyo inciso final, en su versión corregida, es el siguiente:

 

“Por consiguiente, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 18 y 19 del proyecto de ley examinado.”

 

TERCERO: A través de la Secretaría General, NOTIFÍQUESE la presente decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

 

D-7736

 

 

LEY 1116 DE 2006

                  

08/05/09

 

Primero.- INADMITIR la demanda presentada por las (sic) ciudadano Andrés Gómez Roldan contra la Ley 1116 de 2006. 

Segundo.- CONCEDER al actor un término de tres (3) días para corregir la demanda, en el sentido señalado en al parte motiva de esta providencia.  

Tercero.- ADVERTIR al demandante que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada”.

 

D-7679

 

 

DECRETO 1211 DE 1990, ARTICULO 96

                  

08/05/09

 

Primero: Rechazar la demanda de la referencia, en relación con el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

Segundo: Informar al ciudadano Felipe Andrés Gómez Ovalle que contra esta providencia procede el recurso de súplica, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.   

Tercero: Vencido el término señalado en el numeral anterior sin que se interponga recurso, archívese el expediente”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

ESTADO No. 68

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 13 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 69

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7725

 

 

LEY 1105 DE 2006, ARTICULO 8, INCISO 2

                  

11/05/09

 

PRIMERO: RECHAZAR la demanda en contra del artículo 8° (parcial) del Decreto Ley 254 de 2000. Por lo tanto, a través de la Secretaría General, infórmesele a la demandante que contra lo decidido en el presente numeral procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.          

SEGUND: ADMITIR la demanda en contra del artículo 8° (parcial) de la Ley 1105 de 2006. En consecuencia el suscrito magistrado dispone…”

 

D-7701

 

 

LEY 27 DE 1977, ARTICULOS 1 Y 2 (PARCIALES)

                  

11/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7712

 

 

LEY 769 DE 2002, ARTICULO 146 (PARCIAL)

                  

11/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Tercero. (sic) Por Secretaría General infórmesele al demandante Olarte Mahecha, que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7726

 

 

LEY 84 DE 1989, ARTICULO 7

                  

11/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7694

 

 

DECRETO 1042 DE 1978, ARTS. 1, 31, 45, 46, 50, 51 Y 58 (PARCIALES)

                  

11/05/09

 

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada en contra de los artículos 1, 45, 46, 50, 51, 58 y 62, parcial, del Decreto Ley 1042 de 1978, por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y radicada bajo la referencia D-7694. 

SEGUNDO.- ADVERTIR a las demandantes que contra el rechazo procede el recurso de Súplica, el cual podrán interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.  

TERCERO.- Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente”.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

ESTADO No. 69

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 14 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 70

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7731

 

 

LEY 43 DE 1990, ARTICULO 48 (PARCIAL), POR LA CUAL SE ADICIONA LA LEY 145 DE 1960

                  

12/05/09

 

“Primero. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Francisco José Bautista Villalobos contra el artículo 48 de la Ley 43 de 1990”.

 

D-7673

 

 

LEY 1105 DE 2006, ARTICULO 8, INCISO SEGUNDO, MODIFICATORIO DEL DECRETO 254 DE 2000, ARTICULO 8, INCISO SEGUNDO

                  

12/05/09

 

Primero. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad instaurada en el asunto de la referencia.

Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente”.

 

D-7718

 

 

LEY 1285 DE 2009, ARTICULO 13, QUE ADICIONA EL ARTICULO 42 A DE LA LEY 270 DE 1996

                  

12/05/09

 

“Primero.- RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbeláez contra el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996" Estatutaria de la Administración de Justicia”     

Segundo.- Contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte, del cual podrá hacerse uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia”.

 

D-7728

 

 

PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION DEL 14 DE JUNIO DE 2006 Y DIRECTIVAS PERMANENTES NUMEROS 10 Y 19 DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR

                  

12/05/09

 

Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana Andrea Ortiz Agudelo, correspondiente al expediente D-7728, contra el Protocolo entre Fiscalía y Ministerio de Defensa Nacional, la Directiva permanente No. 10 de seis de junio de 2007 y la Directiva permanente N. 19 de dos de noviembre de 2007.

Segundo.- ADVERTIR a la actora que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

height=95 src="ESTADOS%20MAYO%202009_archivos/image002.jpg" align=left


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 15 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 71

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7646

 

 

DECRETO 254 DE 2000, ARTICULO 2, LITERAL F)

                  

01/04/09

(Auto 148 de 2009)

CONFIRMAR el Auto el 4 de marzo de 2009, proferido por la Magistrada Clara Elena Reales Gutiérrez, que rechazo la demanda formulada por Nixon Torres Cárcamo en contra del literal f. del artículo 2° del Decreto ley 254 de 2000”.

 

D-7708

 

 

LEY 1121 DE 2006, ARTICULO 18 (PARCIAL), MODIFICATORIO DE LA LEY 599 DE 2000, ARTICULO 441

                  

13/05/09

 

“Primero. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solorzano contra el artículo 441, parcial, de la Ley 599 de 2000.  

Segundo. Concédase al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído so pena de rechazo”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 18 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 72

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7713

 

 

LEY 100 DE 1993, ARTICULOS 33 Y 36 (PARCIALES), MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003, ARTICULO 9

                  

14/05/09

 

Primero.- RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Freddy Alberto Lara Borja en lo que se refiere a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada.    

Segundo.- ADVERTIR al demandante que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte en lo relativo a la decisión tomada en el numeral anterior.    

Tercera.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Freddy Alberto Lara Borja en lo que se refiere al numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. 

Cuarta.- CONCEDER al demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda, en lo relativo al numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en el sentido señalado en al parte motiva de esta providencia.   

Quinta.- ADVERTIR al demandante que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

height=95 src="ESTADOS%20MAYO%202009_archivos/image003.jpg" align=left


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 19 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 73

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7695

 

 

CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 143 (PARCIAL)

                  

15/05/09

 

Primero.- INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones descritas.

Segundo.- ORDENAR que se informe al accionante que cuenta con un  término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda de la referencia, en el sentido de acreditar su calidad de ciudadano en ejercicio, tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política y en los términos del artículo 84 del C.P.C. Si no lo hicieren en dicho plazo, la demanda será rechazada”.

 

D-7698

LEY 1223 DE 2008, ARTICULO 1 Y DECRETO 2090 DE 2003, ARTICULO 2

15/05/09

“Primero.- INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Buitrago Cuellar contra los artículos 1º de la Ley 1223 de 2008 y 2º del decreto 2090 de 2003.

Segundo.- CONCEDER al demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda.

Tercero.- ADVERTIR al ciudadano que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada”.

D-7710

DECRETO 1481 DE 1989, ARTICULO 4, NUMERAL 3

15/05/09

“Primero: ADMÍTESE la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Álvaro Enrique Vera Jaimes contra la expresión “siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica”, contenida en el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 1481 de 1989…”.

D-7720

LEY 685 DE 2001, ARTICULOS 203 Y 213 (PARCIAL)

15/05/09

“PRIMERO.- ADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Jerónimo Rodríguez, Hildebrando Vélez, Daniel Manrique y Javier Gonzaga, respecto del artículo 203 y la expresión “solamente” contenida en el artículo 213 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones…”.

D-7734

DECRETO 624 DE 1989, ARTICULO 260-10, LITERAL B), MODIFICADO POR EL ARTICULO 46 DE LA LEY 863 DE 2003 Y ARTICULOS 50 Y 51 DE LA LEY 1111 DE 2006.

15/05/09

“Primero: ADMÍTESE la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ignacio Rafael Vélez Vergara, contra el artículo 260-10 literal b) del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006…”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 20 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 74

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7703

 

 

LEY 962 DE 2005, ARTICULO 39, NUMERAL 2, LITERAL B) (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra el numeral 2° del artículo 39 de la ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, por presunta vulneración del literal b) numeral 2° del artículo 96 de la Constitución Política”.

 

D-7711

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTICULO 521, MODIFICADO POR EL DECRETO 2282 DE 1989, ARTICULO 1, NUMERAL 279

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Ortega Rozo en contra del artículo 521 (parcial) del Código de Procedimiento Civil”.

 

D-7721

 

 

CODIGO PENAL, ARTICULO 257, INCISO 2

                  

18/05/09

 

“Dado que se cumplen con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, SE ADMITE la demanda de la referencia y en consecuencia el suscrito magistrado dispone:”

 

D-7677

 

 

LEY 1233 DE 2008, ARTICULOS 1, 2, 5 Y 10

                  

18/05/09

 

Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia, contra la totalidad de los artículos 1, 2, 5 de la Ley 1233 de 2008 por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones, por presunta vulneración de los artículos 13, 53 y 333 de la Constitución Política”.

 

D-7696, D-7700,

D-7709 y D-7732 (acumulados)

 

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008, ARTICULO 1 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7696, presentada por el ciudadano Jorge Humberto Valero contra el artículo 1° (parcial), del Acto Legislativo número 01 de 2008, en relación con el cargo de sustitución parcial de la Constitución Política.

SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano Jorge Humberto Valero, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la adecuada presentación del cargo de sustitución parcial de la Constitución Política, contra el precepto acusado, conforme con lo expresado en la presenta providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo.

TERCERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7700, presentada por la ciudadana María Nubia Hernández Vásquez contra el Acto Legislativo número 01 de 2008.

CUARTO.- CONCEDER a la ciudadana María Nubia Hernández Vásquez, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la correcta estructuración del cargo de sustitución parcial de la Constitución Política, contra el precepto acusado, conforme con lo expresado en la presenta providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo.

QUINTO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7709, presentada por el ciudadano Rafael Antonio Bustos Cortes contra el Acto Legislativo número 01 de 2008.

SEXTO.- CONCEDER al ciudadano Rafael Antonio Bustos Cortes, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con (i) la presentación de cargos de inconstitucionalidad contra el precepto acusado; (ii) con la manifestación clara de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad  del mismo; y (iii) con el señala miento de la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de su demanda, conforme con lo expresado en la presenta providencia, y con lo dispuesto para ello por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo.

SEPTIMO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7732, presentada por el ciudadano Norberto Garzón Flores contra el artículo el Acto Legislativo número 01 de 2008.

OCTAVO.- CONCEDER al ciudadano Norberto Garzón Flores, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con (i) la adecuada estructuración del cargo de sustitución parcial de la Constitución Política; y (ii) con la  presentación clara de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, conforme con lo expresado en la presenta providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo.

NOVENO.- ADMITIR la demanda radicada bajo el número D-7696, presentada por el Jorge Humberto Valero contra el artículo 1°, del Acto Legislativo número 01 de 2008, en relación con los restantes cargos presentados”

 

D-7702

 

 

LEY 643 DE 2001, ARTICULOS 32 Y 34 (PARCIALES)

                  

18/05/09

 

“Primero: INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Alberto Espinosa Pulido contra los artículos 32 (parcial) y 34 (parcial) de la Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.  

Segundo: Concédase al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído so pena de rechazo”.

 

D-7704

 

 

DECRETO 1278 DE 2002, ARTICULO 2 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con la advertencia de que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7705

 

 

LEY 50 DE 1990, ARTICULO 37 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Freddy Alberto Lara Borja en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley 50 de 1990.   

SEGUNDO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.  

TERCERO. Una vez vencido el término anterior, o presentada la corrección, DEVOLVER el expediente al Despacho”.

 

D-7706

 

 

LEY 1118 DE 2006, ARTICULO 7 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con la advertencia de que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7714

 

 

LEY 734 DE 2002, ARTICULO 175 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7714, presentada por el ciudadano Diego Alberto Zuleta García contra el inciso 3°, del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de cargos de inconstitucionalidad contra el precepto legal acusado, de tal manera que cumplan con los requisitos de pertinencia y especificidad, conforme con lo expresado en la presente providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo”.

 

D-7722

 

 

DECRETO 2535 DE 1993, ARTICULO 37, PARAGRAFO 2 Y ARTICULO 40, PARAGRAFO 2

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- INÁDMITESE la demanda de la referencia, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- CONCÉDESE al actor un término de tres (3) días a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, para que subsane la deficiencia advertida en la sustentación del cargo de inconstitucionalidad por violación al derecho de propiedad formulado. 

Tercero.- ADVIÉRTASELE al actor que si el plazo otorgado transcurre en silencio, se rechazará la demanda”.

 

D-7727

 

 

LEY 938 DE 2004, ARTICULO 39, NUMERAL 3 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-7727, presentada por el ciudadano Luis Germán Ortega Ruiz contra el numeral 3° (parcial), del artículo 39 de la Ley 938 de 2004.

SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de cargos de inconstitucionalidad contra el precepto legal acusado, de tal manera que cumplan con los requisitos de certeza y pertinencia, conforme con lo expresado en la presenta providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia de que no hacerlo acarreará su rechazo”.

 

D-7729

 

 

LEY DEL 21 DE MAYO DE 1851

                  

18/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con la advertencia de que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7730

 

 

LEY 906 DE 2004, ARTICULO 450 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada contra el artículo 450, parcial, de la Ley 906 de 2004, por el ciudadano Carlos Roberto Solórzano Garavito y radicada bajo la referencia D-7730.   

SEGUNDO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.  

TERCERO.- ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma”.

 

D-7716

 

 

LEY 33 DE 1985, ARTICULO 1, PARAGRAFO 2, INCISO 2

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Mario Chavarro Martínez contra el inciso segundo, parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte”.

 

D-7717

 

 

LEY 850 DE 2003, ARTICULO 2

                  

18/05/09

 

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Alexander López Quiroz contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 850 de 2003, radicada bajo el número D-7717.

SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

TERCERO.- En firme esta decisión archívese el expediente de la referencia”.

 

D-7723

 

 

LEY 599 DE 2000, ARTICULO 122

                  

18/05/09

 

Primero - Rechazar la demanda de la referencia por las razones expuestas.

Segundo –Ordenar que se informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.  

Tercero -Archivar el expediente si el término para interponer recurso de súplica expira en silencio”.

 

D-7733

 

 

LEY 270 DE 1996, ARTICULO 142, PARAGRAFO (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eliécer Ospina Liñán dirigida contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” , por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

SEGUNDO. ADVERTIR al demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la presente providencia”.

 

D-7680

 

 

DECRETO 1214 DE 1990, ARTICULO 125 (PARCIAL)

                  

18/05/09

 

Primero.- RECHÁZASE la demanda de la referencia.

Segundo.- ADVIÉRTESE al actor que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. 

Tercero.- ARCHÍVESE el expediente, si el término anterior venciere en silencio”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ESTADO No. 74

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

height=95 src="ESTADOS%20MAYO%202009_archivos/image002.jpg" align=left


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 26 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 75

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7746

 

 

LEY 1164 DE 2007, ARTÍCULO 18 (PARCIAL)

                  

21/05/09

 

Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 18 (parcial) y su parágrafo 2°,  de la Ley 1164 de 2007”.

 

D-7739

 

 

LEY 1150 DE 2007, FÓRMULA QUE PRECEDE A LA LEY

                  

21/05/09

 

Primero.- INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Beltrán García, correspondiente al expediente D-7739, contra la fórmula “El Congreso de la República DECRETA” que encabeza el texto de la Ley 1150 de 2007.  

Segundo.- CONCEDER al actor un término de tres (3) días para corregir la demanda, en el sentido señalado en al parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR al demandante que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 27 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 76

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7736

 

 

LEY 1116 DE 2006

                  

22/05/09

 

Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Andrés Gómez Roldán contra la Ley 1116 de 2006.

Segundo.- ADVERTIR a la actora (sic) que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

height=95 src="ESTADOS%20MAYO%202009_archivos/image003.jpg" align=left


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 28 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 77

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7742

 

 

LEY 789 DE 2002, ARTICULO 29 MODIFICATORIO DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, NUMERAL 1 (PARCIAL)

                         

26/05/09

 

“Habida cuenta que cumple con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, SE ADMITE la demanda de la referencia y en consecuencia el suscrito magistrado sustanciador dispone…”

 

D-7747

 

 

LEY 497 DE 1999, ARTICULO 37 (PARCIAL)

                         

26/05/09

 

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Tercero. (Sic) Por Secretaría General infórmesele al demandante Mina Pérez, que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto”.

 

D-7701

 

 

LEY 27 DE 1977, ARTICULOS 1 Y 2 (PARCIALES)

                         

26/05/09

 

Primero. RECHAZAR la demanda instaurada por el ciudadano Antonio José Porto Mouthon contra los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 27 de 1977.

Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.   

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.

 

D-7712

 

 

LEY 769 DE 2002, ARTICULO 146 (PARCIAL)

                         

26/05/09

 

Primero. RECHAZAR la demanda instaurada por el ciudadano Hosman Fabricio Olarte Mahecha contra el artículo 146 (parcial) de la Ley 769 de 2002.

Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.   

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente”.

 

D-7726

 

 

LEY 84 DE 1989, ARTICULO 7

                         

26/05/09

 

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente”.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


    Corte Constitucional

     Secretaría General

       MAYO 29 DE 2009

      PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

    ESTADO No. 78

 

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

 

D-7238

 

 

LEY 100 DE 1993, ARTICULO 47 LITERAL B (PARCIAL)

                  

05/05/09

(Auto 173 de 2009)

PRIMERO: CORREGIR los enunciados de la sentencia C-1035 de 2008 en los que se dice que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que la parte resolutiva quede así:

 

“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposocontenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también son beneficiarios la compañera o compañero permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

SEGUNDO: INHIBIRSE de fallar respecto de la expresión no existe convivencia simultánea y” contenida en el segundo párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y el artículo 74 de la Ley 100 de 1993”.

 

D-7743

 

 

LEY 446 DE 1998, ARTICULO 60, INCISO 7

                  

27/05/09

 

Primero.- INADMITIR la demanda de la referencia contra el artículo 177, inciso 7°, del Código Contencioso Administrativo.

Segundo.- ORDENAR que se informe al demandante Daniel Mauricio Patiño Mariaca que cuenta con un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, mediante la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 177, inciso 7°, del Código Contencioso Administrativo”.

 

D-7698

 

 

LEY 1223 DE 2008, ARTICULO 1 Y DECRETO 2090 DE 2003, ARTICULO 2

                  

27/05/09

 

Primero.- RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Enrique Buitrago Cuellar contra los artículos 1° de la Ley 1223 de 2008 y 2° del decreto 2090 de 2009. 

Segundo.- ADVERTIR al demandante que contra esta providencia procede el recurso de súplica de recurso ante la Sala Plena de la Corte”.

 

D-7713

 

 

LEY 100 DE 1993, ARTICULOS 33 Y 36 (PARCIALES), MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003, ARTICULO 9

                  

27/05/09

 

Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por el (sic) Freddy Alberto Lara Borja contra el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al expediente D-7713. 

Segundo.- ADVERTIR al demandante que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte”.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

ESTADO No. 78